TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-252/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
(...) [l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la autoridad competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a un sindicato, en el contexto de un contrato sindical, y con independencia de que el empleado haya prestado sus servicios en una E.S.E. Lo anterior, siempre y cuando no se esté alegando el uso del contrato sindical para encubrir una relación laboral directa con el Estado, que permita aplicar la regla general de vinculación a este tipo de entidades (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 252 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6065
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila) y el Juzgado 7 Administrativo de Neiva.
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero.
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de abril de 2024, Matilde Torres Suárez, a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarqui (Huila) y las agremiaciones sindicales Proactiva y Calidad Integral, toda vez que esta última le informó la terminación del convenio sindical a partir del 31 de agosto de 2021, pese a sus padecimientos médicos. Acorde con la demanda, la accionante suscribió varios contratos sindicales con las agremiaciones demandadas, para desempeñar el cargo de auxiliar de farmacia en la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarqui, desde el 1° de abril de 2016 hasta el 31 de agosto de 2021, de forma ininterrumpida.[1]
2. En vista de lo anterior, en la demanda se pretende (i) declarar que el despido de la señora Matilde Torres Suárez fue injusto por no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo; (ii) declarar que el aludido despido es ineficaz; (iii) ordenar el reintegro laboral de la demandante y (iv) declarar que no hay solución de continuidad entre el contrato sindical y los servicios prestados en la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarqui, por tratarse de un despido ineficaz.[2]
3. El 16 de julio de 2024, en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Único Laboral del Circuito Garzón (Huila) aceptó la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarqui, al considerar que de acuerdo con la demanda las pretensiones tienen que ver con la existencia de una relación de trabajo con la entidad demandada, si bien uno observa las pretensiones declarativas no son lo suficientemente claras en cuanto a que se solicite la declaratoria de un contrato realidad, pero como es un deber del juez interpretar la demanda, se observa que el Hospital San Antonio de Tarqui Huila en todo el escrito genitor del proceso es relacionado, es referenciado como donde se prestó en el plano de la realidad el servicio. Además, en las pretensiones de condena sí se están reclamando las consecuencias del fallo, en el acápite fáctico se observa que el trasfondo de este proceso es que se debata en el plano de la realidad la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarqui, Huila ( ) el despacho en ese sentido considerará que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de este asunto, desde la decisión jurisprudencial de la Corte Constitucional [Auto 2268 de 2023].
4. El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado 7 Administrativo de Neiva declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia al no estar de acuerdo con la postura señalada por el Juzgado Único Laboral del Circuito Garzón (Huila), pues a su juicio el Auto 2268 de 2023 no es la regla de competencia aplucable al asunto. En su criterio, el litigio no versa sobre la declaración de un contrato realidad, es decir, en la necesidad de la demandante de que se le reconozca la relación laboral con el Estado, ni pretende ser reconocida como empleada pública, sino que se declare el reintegro laboral definitivo por no existir solución de continuidad en el contrato sindical con las agremiaciones sindicales Calidad Integral y Proactiva, prestando los servicios directamente a la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarqui Huila, por tratarse de un despido injusto e ineficaz por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo[3]. En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación.
5. El 31 de octubre de 2024, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 22 de noviembre de 2024 al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. No obstante, debido a que el 19 de noviembre de 2024 el Senado de la República eligió como magistrado de la Corte Constitucional al ciudadano Miguel Polo Rosero, le fueron asignados los expedientes que, en principio, habían sido repartidos para la sustanciación del hoy exmagistrado Lizarazo Ocampo, entre ellos, el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[4]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7]. |
C. Competencia para conocer de las reclamaciones laborales en el marco de los contratos sindicales, cuya prestación de servicios se ejecuta en una Empresa Social del Estado
8. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha precisado que según lo dispuesto en el artículo 482 del CST, el contrato sindical es un tipo de negocio jurídico celebrado por uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. A partir de esta definición, se ha establecido que el contrato sindical da lugar a dos vínculos jurídicos diferentes: por una parte, (i) aquél que surge entre el sindicato contratista y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada (el contrato sindical propiamente dicho) y, por la otra, (ii) aquél que se presenta entre el sindicato y los trabajadores que participan en la ejecución del contrato sindical, el cual surge de la afiliación de los trabajadores a la organización[8].
9. En este orden de ideas, en el auto 1176 de 2022, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se discutía la competencia para conocer de una demanda interpuesta en contra de un sindicato de trabajadores, a fin de que fuera condenado al pago de (i) salarios adeudados, (ii) prestaciones sociales causadas y (iii) la indemnización correspondiente por el pago tardío de los salarios y las prestaciones sociales, conforme con lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En dicha ocasión, la Corte le atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con la siguiente regla de decisión:
Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la autoridad competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a un sindicato, en el contexto de un contrato sindical, y con independencia de que el empleado haya prestado sus servicios en una E.S.E. Lo anterior, siempre y cuando no se esté alegando el uso del contrato sindical para encubrir una relación laboral directa con el Estado, que permita aplicar la regla general de vinculación a este tipo de entidades[9].
10. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal también ha señalado que cuando de las pretensiones se advierta que en la demanda lo que se alega es una verdadera desnaturalización de la figura del contrato sindical, debido a que presuntamente fue utilizado para encubrir una relación laboral con una E.S.E., la competencia para conocer el asunto se fundamentará en la regla general de vinculación aplicable a las empresas sociales del Estado.
D. Examen del caso concreto
11. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón y el Juzgado 7 Administrativo de Neiva, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por Matilde Torres Suárez en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarqui y las agremiaciones sindicales Proactiva y Calidad Integral.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado Único Laboral del Circuito Garzón Huila fundó su incompetencia en el auto 2268 de 2023; mientras que el Juzgado 7 Administrativo de Neiva consideró que la regla de decisión prevista en el auto 2268 de 2023 no se aplicaba al asunto de la referencia y que por tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecía de competencia.
12. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 1176 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, toda vez que acorde con los hechos y las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda, la Sala no advierte que en el asunto de la referencia se discuta la existencia de un contrato realidad con la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarqui Huila, como lo señaló el Juzgado Único Laboral del Circuito Garzón Huila.
13. En su lugar, la Sala considera que en la demanda presentada por la señora Matilde Torres Suárez se solicita el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en el marco del contrato sindical y con independencia de que el servicio lo hubiese prestado la trabajadora en la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarqui Huila, es decir, se trata de una reclamación laboral entre particulares. Por ende, se declarará que la competencia para conocer del presente asunto recae en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila) y se le remitirá el expediente para su conocimiento.
E. Regla de decisión
14. De acuerdo con lo previsto en el auto 1176 de 2022, [l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la autoridad competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a un sindicato, en el contexto de un contrato sindical, y con independencia de que el empleado haya prestado sus servicios en una E.S.E. Lo anterior, siempre y cuando no se esté alegando el uso del contrato sindical para encubrir una relación laboral directa con el Estado, que permita aplicar la regla general de vinculación a este tipo de entidades[10].
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila) y el Juzgado 7 Administrativo de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón Huila es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Matilde Torres Suárez en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarqui Huila y las agremiaciones sindicales Proactiva y Calidad Integral.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6065 al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila) para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 7º Administrativo de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo, 003Demandapdf.
[2] Ibidem.
[3] Archivo, 007ProponeConflictoNegativoDeCompetenciapdf.
[4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[5] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[6] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[7] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[8] Corte Constitucional, Auto 1176 de 2022. En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 347 de 2022, 1382 de 2022, 1338 de 2024, entre otros.
[9] Corte Constitucional, Auto 1176 de 2022.
[10] Ibidem.